Contrato Realidad en Entidades Públicas

Laboral Pensión, Publicado Febrero 5,2024

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El contrato de prestación de servicios para las entidades públicas se encuentra regulado por la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 hace referencia al contrato de obra en los siguientes términos:

“1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” Congreso de la República de Colombia. (1993). Ley 80 de 1993.
 
Es decir, que este contrato se celebra para adelantar actividades relacionadas con la administración y/o funcionamiento de la entidad.

¿Cuándo existe un contrato realidad en una entidad estatal?

Como se explicó con anterioridad, el contrato de prestación de servicios busca que el personal contratado realice actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Por tanto, si las actividades para las que se contrata son actividades que realiza personal de planta o requieren conocimientos especializados, se podría pensar en un inicio, que se está frente a la figura de un contrato realidad.
¿Cuáles son los presupuestos para deducir que existe un contrato realidad?
En el caso del contrato realidad en entidades estatales, se deben tener en cuenta los siguientes presupuestos:
i i) Prestación personal del servicio (esta debe ser de manera continua y de forma personal propia de la actividad misional de la entidad).
ii ii) Remuneración por la prestación de servicio.
iii iii) Subordinación o dependencia del trabajador. (está sujeta a condiciones de desempeño y quitan autonomía al contratista).

 

Hay que tener en cuenta que para demostrar la permanencia es necesario que la parte demandante demuestre la permanencia en el cargo. Esto lo puede hacer aportando los contratos que suscribió con la entidad, certificaciones, informe de actividades, etc.
De igual manera, el Consejo de Estado ya ha aclarado en basta jurisprudencia que el hecho de que se demuestre la existencia de un contrato realidad no implica el reconocimiento de funcionario de dicha entidad, ya que este reconocimiento está dado por concurso. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 68001233300020120011601 (40352013). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter).

Referencias

Congreso de la República de Colombia. (1993). Ley 80 de 1993: Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Consejo de Estado (2013) Sección Segunda, Sentencia 68001233300020120011601 (40352013). C.P Carmelo Perdomo Cuéter.

Por Firma Legal Jurídico

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